Opinión

La reforma judicial de BC también es laboral

Por: El arte de conversar | Arturo Méndez

La reforma judicial de Baja California todavía tiene capítulos por escribir. Al cierre de esta columna, el Congreso del Estado se encuentra en el proceso de aprobación de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial y de las reformas legales necesarias para su funcionamiento. Entre ellas existe una modificación que ha pasado casi inadvertida y que merece la atención de quienes litigamos, resolvemos o estudiamos la materia laboral: el futuro de los conflictos de trabajo de quienes prestan sus servicios al propio Poder Judicial.

Durante meses, la discusión pública se concentró en la elección de jueces y magistrados, en el Tribunal de Disciplina Judicial y en la desaparición del Consejo de la Judicatura. Parecía una reforma referida principalmente a la integración y administración de los tribunales. Sin embargo, una reforma orgánica puede producir consecuencias laborales mucho más concretas de lo que aparenta.

La Constitución de Baja California ya dispone que la resolución de los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores públicos estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial. La legislación secundaria que ahora se encuentra en proceso de armonización pretende desarrollar ese mandato.

A primera vista, el cambio parece sencillo. Si un trabajador del Poder Judicial considera injustificado su cese, reclama salarios, prestaciones o controvierte alguna condición de su relación individual de trabajo, la controversia dejaría de seguir el cauce tradicional ante el Tribunal de Arbitraje para ser conocida por el Tribunal de Disciplina Judicial.

Pero quienes operamos el derecho laboral sabemos que una relación colectiva de trabajo no termina en el despido de una persona. Y ahí comienza la verdadera pregunta.

La Ley del Servicio Civil de Baja California atribuye actualmente al Tribunal de Arbitraje no solamente los conflictos individuales entre las autoridades públicas y sus trabajadores. También comprende conflictos colectivos entre autoridades y sindicatos, controversias sindicales e intersindicales, registro de organizaciones sindicales, depósito de Condiciones Generales de Trabajo y otros instrumentos colectivos.

Además, la propia legislación burocrática regula el derecho de huelga. El emplazamiento, la conciliación, la calificación y las consecuencias jurídicas de un movimiento de esta naturaleza forman parte de una competencia laboral que hasta ahora tiene un destinatario institucional perfectamente identificable.

Por eso, trasladar los «conflictos laborales» de los trabajadores del Poder Judicial a un órgano distinto no consiste simplemente en cambiar el nombre escrito en la puerta del tribunal.

Pensemos primero en un secretario de acuerdos separado de su puesto. La nueva competencia parece relativamente fácil de entender. Pero cambiemos el supuesto: el sindicato reclama al Poder Judicial el incumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo. ¿Quién conoce? ¿Qué sucede si existe un conflicto de representación sindical? ¿Dónde se depositan y registran las condiciones generales aplicables al Poder Judicial? ¿Quién resuelve una controversia colectiva? Y, quizá la pregunta más delicada, ¿ante quién se presenta un emplazamiento a huelga de los trabajadores judiciales?

Existen, en principio, dos caminos posibles. Si al Tribunal de Disciplina Judicial se trasladan exclusivamente los conflictos individuales, tendremos una competencia dividida: el trabajador reclamaría individualmente ante un órgano, mientras que los asuntos colectivos, sindicales y de huelga permanecerían ante el Tribunal de Arbitraje. Una distribución semejante puede existir, pero tendría que quedar definida con absoluta claridad para evitar conflictos competenciales y decisiones contradictorias.

Si, por el contrario, la expresión constitucional relativa a los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores públicos comprende también los de naturaleza colectiva, el asunto adquiere una dimensión mucho mayor. Un órgano concebido primordialmente para funciones de vigilancia, disciplina y responsabilidad tendría que intervenir, además, en libertad sindical, interpretación y cumplimiento de condiciones generales, conflictos colectivos y, eventualmente, procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho de huelga.

No afirmo que ello sea jurídicamente imposible. Sí sostengo que no es un asunto menor y que merece una regulación expresa, especialmente porque disciplina y justicia laboral responden a lógicas institucionales diferentes.

En un procedimiento disciplinario se examina la conducta de una persona servidora pública y, en su caso, se determina una responsabilidad. En un conflicto laboral, el trabajador se coloca frente a su patrón y exige que un tercero resuelva con independencia e imparcialidad. Cuando el patrón es precisamente el Poder Judicial, la claridad de las reglas y la apariencia de imparcialidad adquieren todavía mayor relevancia.

El propio Tribunal de Disciplina ha comenzado a construir la estructura para tramitar conflictos laborales internos. La transición institucional, por tanto, no es una hipótesis lejana. La reforma en ciernes debe precisar hasta dónde llega esa nueva competencia y cuáles materias continuarán, en su caso, bajo conocimiento del Tribunal de Arbitraje.

Ese punto interesa directamente a litigantes, sindicatos, servidores judiciales, integrantes del Tribunal de Arbitraje, jueces, magistrados y a todos los operadores del sistema laboral. No se trata solo de saber qué órgano recibirá una demanda individual; se trata de conocer quién ejercerá la jurisdicción cuando el Poder Judicial actúe como patrón.

Por eso, este es el momento adecuado para formular las preguntas y no después del primer conflicto de competencia. Si la nueva legislación ya contiene las respuestas, habrá que conocerlas con precisión. Si no las contiene, el Congreso todavía puede evitar que mañana sean los propios tribunales quienes tengan que decidir qué tribunal era competente.

Las reformas judiciales suelen discutirse desde arriba: cuántos magistrados habrá, quién los elige, quién administra y quién disciplina. Conviene mirarlas también desde la relación laboral que existe dentro de los propios tribunales.

Porque el Poder Judicial no solamente juzga. También contrata, paga salarios, fija condiciones de trabajo, mantiene relaciones colectivas y puede convertirse en parte de un conflicto sindical.

La reforma judicial de Baja California, por ello, también es laboral. Y antes de que concluya su proceso legislativo, sería conveniente tener perfectamente contestada una pregunta: cuando el Poder Judicial se convierte en patrón, ¿quién resolverá sus conflictos individuales, colectivos, sindicales y, eventualmente, de huelga?

¿Usted qué opina? ¡Se vale replicar!

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