¿Vigilar o vulnerar? Cámaras en el trabajo y la delgada línea de la legalidad
La presencia de cámaras de videovigilancia en los centros de trabajo se ha normalizado hasta el grado de que pocas veces se cuestiona su legalidad. Se les asume como herramientas neutras de seguridad y control, cuando en realidad operan en una zona de tensión jurídica permanente: la que existe entre el poder de dirección del empleador y los derechos fundamentales de las personas trabajadoras.
Es cierto que el patrón cuenta con facultades para organizar, dirigir y supervisar el trabajo. Dichas atribuciones no son una concesión graciosa, sino una consecuencia natural de la relación laboral. Sin embargo, tampoco son absolutas. El artículo 123 constitucional no crea una relación de subordinación ciega, sino un vínculo jurídico que subsiste bajo el principio de respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales del trabajador.
Si bien el artículo 16 constitucional se dirige formalmente a las autoridades, su contenido no es ajeno a las relaciones laborales. A partir del artículo 1º de la propia Constitución, los derechos humanos irradian también a los vínculos entre particulares cuando existe una relación de subordinación estructural, como ocurre en el trabajo. En este contexto, la privacidad y la dignidad de la persona trabajadora no desaparecen frente al poder de dirección del empleador, y la autoridad laboral no puede convalidar ni otorgar valor probatorio a mecanismos de vigilancia que impliquen intromisiones arbitrarias o desproporcionadas.
La Ley Federal del Trabajo refuerza este marco al imponer al patrón el deber de trato digno y de abstenerse de conductas que, por su intensidad o reiteración, puedan traducirse en hostigamiento o afectaciones a la dignidad de la persona trabajadora. Una vigilancia permanente, invasiva o carente de justificación puede fácilmente transitar de mecanismo de control a práctica ilícita.
A lo anterior se suma un elemento frecuentemente ignorado: las imágenes captadas por cámaras constituyen datos personales. Su tratamiento se encuentra sujeto a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, lo que obliga a cumplir principios de licitud, finalidad, proporcionalidad e información previa. Vigilar sin informar no es supervisar: es tratar datos personales de manera ilícita.
Existen espacios donde la videovigilancia resulta jurídicamente inadmisible. Sanitarios, vestidores, áreas de descanso o comedores son zonas de privacidad reforzada. La instalación de cámaras en dichos espacios, aun con consentimiento, vulnera derechos fundamentales y expone al empleador a responsabilidades laborales, administrativas e incluso penales.
El debate se vuelve especialmente relevante cuando se pretende utilizar las grabaciones como prueba en un procedimiento laboral. La regla es clara: la prueba obtenida ilícitamente carece de valor. Una cámara instalada sin respetar los límites constitucionales y legales no solo pierde eficacia probatoria, sino que puede revertirse en contra de quien la implementó.
Desde una perspectiva preventiva, el mensaje es claro. Las empresas deben justificar la finalidad de la videovigilancia, limitarla a áreas estrictamente necesarias, informar de manera transparente a los trabajadores y regular su uso en el reglamento interior de trabajo. No se trata de renunciar al control, sino de ejercerlo dentro del marco del Estado de Derecho.
La videovigilancia laboral no es ilegal por sí misma. Lo ilegal es convertirla en un instrumento de vigilancia absoluta, de desconfianza permanente o de presión indebida. Entre vigilar y vulnerar existe una línea delgada, pero jurídicamente definida. Cruzarla no es un error menor: es una infracción a derechos fundamentales.
En tiempos en los que la tecnología avanza más rápido que la reflexión jurídica, conviene recordar una idea elemental: el poder de dirección no es un poder sin límites. Vigilar puede ser legítimo; vulnerar nunca lo será.
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