Opinión

Ocho horas diarias: La duda constitucional de las jornadas acumuladas

Por: Arturo Méndez Preciado | El Arte de Conversar

Durante años sostuve, como muchos laboralistas, que las llamadas jornadas acumuladas o comprimidas eran válidas. La Ley Federal del Trabajo permitía distribuir la jornada semanal y la Suprema Corte llegó a reconocer expresamente que una jornada diaria podía exceder de ocho horas cuando respetara el máximo semanal y obedeciera al acuerdo de las partes.

Bajo ese entendimiento se generalizaron esquemas como trabajar cuatro días de doce horas para descansar tres, o fórmulas equivalentes. Parecía un tema jurídicamente resuelto.

Sin embargo, durante una mesa de análisis organizada por COPARMEX, un colega formuló una objeción que me obligó a revisar nuevamente el problema: si los instrumentos internacionales establecen una jornada máxima de ocho horas diarias, toda hora posterior a la octava tendría que considerarse extraordinaria.

El argumento me desconcertó, no porque demostrara de inmediato que las jornadas acumuladas fueran ilegales, sino porque trasladaba la discusión a un terreno que normalmente habíamos dejado en segundo plano: la confrontación de la distribución semanal con la Constitución y los tratados internacionales.

El artículo 123 constitucional conserva una regla categórica: la duración de la jornada máxima diurna será de ocho horas. La reciente reforma agregó también un límite semanal, que se reducirá gradualmente hasta llegar a cuarenta horas. Por tanto, no se sustituyó un límite por otro. Hoy conviven constitucionalmente un máximo diario y otro semanal.

La Ley Federal del Trabajo autoriza que la jornada se distribuya de común acuerdo. Además, la jurisprudencia de la Segunda Sala sostuvo, bajo el régimen anterior, que era legal una jornada que rebasara el máximo diario del artículo 61 cuando se apoyara en el artículo 59 y respetara la duración máxima semanal.

Ese criterio explica por qué durante años consideramos viables las jornadas acumuladas. Pero la pregunta sigue siendo válida: ¿puede una norma legal y un acuerdo entre las partes ampliar un límite que aparece expresamente en la Constitución?

El derecho internacional introduce un matiz particularmente interesante. México ratificó el Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo, aplicable al comercio y las oficinas. Ese instrumento adopta como regla general ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales. Sin embargo, no prohíbe toda distribución desigual: permite trabajar hasta diez horas en determinados días, siempre que se respete el límite semanal.

Esto significa que la afirmación de que toda hora posterior a la octava es necesariamente extraordinaria por mandato convencional resulta demasiado absoluta. El propio convenio admite 1jornadas ordinarias de hasta diez horas mediante distribución. Pero también significa que el tratado no ofrece respaldo para considerar ordinaria, de manera general, una jornada de doce horas.

Ahí aparece la verdadera zona de conflicto. Una jornada de diez horas puede encontrar alguna justificación convencional en ciertos sectores. Una jornada de doce horas ordinarias resulta más difícil de conciliar con el límite constitucional de ocho horas, con el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo y con el propio Convenio 30.

La reforma laboral tampoco resolvió expresamente el problema. El legislador mantuvo la posibilidad de distribuir la jornada, pero al mismo tiempo conservó los máximos diarios y distinguió entre jornada ordinaria y extraordinaria. Incluso fijó en doce horas el límite conjunto de ambas, lo cual puede leerse como una señal de que las horas novena a duodécima no necesariamente son ordinarias.

No sostengo que las jornadas acumuladas hayan desaparecido. La ley continúa permitiendo distribuir y la jurisprudencia anterior conserva un peso interpretativo importante. Tampoco puede afirmarse, sin más, que toda jornada superior a ocho horas sea inconstitucional o inconvencional.

Lo que sí parece evidente es que no todas las fórmulas acumuladas ofrecen la misma seguridad jurídica. No es igual distribuir la semana en jornadas de nueve o diez horas que establecer cuatro jornadas ordinarias de doce horas. En este último supuesto, el acuerdo de las partes podría no ser suficiente para neutralizar el límite constitucional diario ni para convertir automáticamente las cuatro horas excedentes en tiempo ordinario.

Quizá durante años dimos por resuelto un problema porque la ley y la jurisprudencia permitían la distribución semanal. La reforma de las cuarenta horas obliga ahora a mirar nuevamente hacia arriba: hacia la Constitución y hacia los tratados internacionales.

La pregunta, entonces, ya no es únicamente si conviene trabajar cuatro días para descansar tres. La verdadera interrogante es otra: ¿hasta dónde puede distribuirse una jornada sin transformar en ordinario lo que constitucionalmente podría ser trabajo extraordinario?

La respuesta aún no es definitiva. Pero la duda ya está planteada y, tarde o temprano, tendrá que ser resuelta por nuestros tribunales.

¿Usted qué opina? ¡Se vale replicar!

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