¿Doce o dieciséis horas extras? El enigma de la nueva ley
Confieso algo poco habitual para un abogado laboralista.
He leído varias veces los artículos 66 y 68 de la reciente reforma laboral y sigo sin entender por qué están comenzando a surgir interpretaciones distintas respecto al número máximo de horas extraordinarias que pueden laborarse.
La pregunta parece sencilla: ¿cuántas horas extras permite actualmente la Ley Federal del Trabajo?
La respuesta debería encontrarse fácilmente en la ley. Sin embargo, al intentar aterrizar el texto, aparecen dudas que merecen ser comentadas.
Veamos.
El artículo 66 dispone que el trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana y agrega que podrá distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro días durante ese periodo.
Hasta aquí parecería que el legislador ya resolvió el problema: doce horas extraordinarias semanales. Punto.
Pero inmediatamente surge una pregunta. Si la propia ley permite hasta cuatro horas extraordinarias por día y autoriza que ello ocurra hasta en cuatro días durante la semana, cualquier lector realizará una operación elemental: 4 horas por día × 4 días = 16 horas.
Y entonces aparece la primera duda. Si el resultado es dieciséis, ¿por qué el mismo artículo comienza afirmando que el trabajo extraordinario no excederá de doce horas semanales? ¿Debe prevalecer el límite de doce horas? ¿O debe prevalecer la autorización de cuatro horas diarias durante cuatro días?
La pregunta no es caprichosa: surge del propio texto legal.
Pero la confusión no termina ahí. Al continuar la lectura aparece el artículo 68. Y entonces nace una segunda interpretación.
Algunos podrían sostener que las cuatro horas previstas en dicho precepto no constituyen una autorización adicional para trabajar más tiempo, sino únicamente una regulación del supuesto en que ya se excedió el límite previsto en el artículo 66. Bajo esa lectura, el verdadero límite seguiría siendo de doce horas extraordinarias semanales. Las cuatro horas mencionadas por el artículo 68 no ampliarían el tiempo extraordinario permitido: solamente establecerían las consecuencias económicas derivadas del exceso.
Sin embargo, otros podrían sostener exactamente lo contrario. Si el artículo 68 regula expresamente una prolongación del tiempo extraordinario y establece la forma en que deben pagarse, entonces parecería reconocer la posibilidad jurídica de laborarlas.
Y todavía queda un elemento más. El propio artículo 68 establece que la suma de la jornada ordinaria y la extraordinaria, en ningún caso, podrá exceder de doce horas diarias. Esa disposición parece introducir un nuevo límite que obliga nuevamente a replantear todas las conclusiones anteriores.
Así llegamos a una situación curiosa. De la lectura de los mismos artículos podrían surgir al menos tres interpretaciones razonables:
El límite es de doce horas extraordinarias semanales.
La combinación de cuatro horas diarias durante cuatro días conduce a dieciséis horas extraordinarias semanales.
Las cuatro horas previstas en el artículo 68 no amplían el límite permitido, sino que regulan las consecuencias del exceso.
No pretendo afirmar que las tres interpretaciones sean correctas. Lo que sostengo es algo distinto: las tres pueden surgir razonablemente de la lectura del mismo texto legal.
Sin embargo, después de varias lecturas, personalmente me inclino por considerar que el límite legal continúa siendo de doce horas extraordinarias semanales. La razón es sencilla: el propio artículo 66 inicia estableciendo que el trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana. Esa disposición parece constituir el límite general fijado por el legislador. La referencia posterior a cuatro horas diarias en un máximo de cuatro días parece regular la forma en que esas horas pueden distribuirse, pero no necesariamente ampliar el límite previamente establecido. De lo contrario, una simple operación aritmética conduciría a dieciséis horas extraordinarias semanales, dejando sin efecto la primera frase del propio artículo.
Tampoco me convence que el artículo 68 haya creado una nueva bolsa de horas extraordinarias autorizadas. Más bien parece regular las consecuencias del exceso respecto de lo previsto en el artículo 66 y establecer el tratamiento económico correspondiente.
Pero precisamente ahí aparece el problema. Si para llegar a esa conclusión es necesario releer varias veces los mismos artículos, comparar párrafos, conciliar aparentes contradicciones y reconstruir la probable intención del legislador, entonces algo no quedó suficientemente claro en la reforma.
Las leyes laborales regulan la vida cotidiana de millones de trabajadores y miles de empresas. Por ello deberían privilegiar la claridad sobre la ambigüedad y la certeza sobre la interpretación.
Porque cuando una disposición legal permite diversas lecturas sobre una cuestión tan elemental como el número máximo de horas extraordinarias que pueden laborarse, la incertidumbre deja de ser un problema del lector: se convierte en un problema de técnica legislativa.
Y quizá esa sea la verdadera enseñanza de esta reforma. No que existan doce o dieciséis horas extraordinarias, sino que una pregunta tan básica no debería generar tantas respuestas posibles.
¿Usted qué opina? ¡Se vale replicar!




